Published Date
01/11/1996
Autores
Peter Kolker
Vegoña Venero Aguirre
Miguel Ángel Emery
Karl F. Jorda
Horacio Spector
Marino Porzio
Patricio Bueno Martínez
Félix Rozanski
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Derechos Intelectuales 7
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[su_spoiler title="GATT - ADPIC y la industria farmacéutica por
Peter Kolker" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El Acuerdo GATT - ADPIC establece disposiciones mínimas a ser incluidas en la ley de patentes de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 2) La OMC entró en vigor el 1o de enero de 1995. 3) La patente tendrá una duración mínima de veinte años desde la fecha de solicitud de la misma. 4) Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de una aplicación industrial, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación, e independientemente del lugar donde se haya logrado la invención. 5) No habrá discriminación en el otorgamiento y uso de los derechos de patente entre los productos patentados importados y aquellos producidos localmente. Por consiguiente, la importación cumple con toda la exigencia de explotación local y excluye el otorgamiento de licencias obligatorias por falta de explotación. Análogamente, la disponibilidad de licencias obligatorias no puede discriminar entre industrias (p.ej., medicamentos). 6) Las licencias obligatorias sólo pueden concederse bajo condiciones estrictamente especificadas. 7) Los derechos conferidos por una patente son definidos: una patente de producto impide la elaboración, el uso, la oferta para la venta, la venta y la importación del producto patentado sin la autorización del titular de la misma. 8) Los procedimientos para la observancia de las patentes están reglamentados, así como las sanciones disponibles para los infractores comprobados. Se incluyen mandamientos judiciales (también prohibiciones interlocutorias), el pago de daños y costas, etcétera. 9) Las solicitudes de patentes para productos farmacéuticos pueden ser presentadas a partir del 1o de enero de 1995 en todos los países miembros de la OMC, pero el cronograma para lograr una coincidencia plena con GATT - ADPIC toma en consideración el estadio de desarrollo del país pertinente. Se establece la exclusividad de la comercialización del producto farmacéutico del titular de la patente como parte integrante de las disposiciones de transición, después de que el producto obtenga autorización, pero antes de que entre en vigor una ley compatible con ADPIC.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="La actual legislación peruana en materia de patentes de invención y el rol del INDECOPI por
Begoña Venero Aguirre" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este artículo se explica el régimen de la propiedad intelectual vigente en el Perú, el cual se encuentra compuesto por dos normas básicas: la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la ley general de propiedad industrial (decr. ley 26.017). Por ser posterior y de mayor jerarquía, la decisión 344 prevalece en caso de conflicto entre las dos normas. La decisión 344 admite el patentamiento “en todos los campos de la tecnología”. Esto implica la plena patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y biotecnológicos. Sin embargo, el art. 7o , inc. e, excluye a los medicamentos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (esta exclusión en la práctica es de escaso peso debido a que la gran mayoría de los medicamentos calificados de esenciales por la OMS ya tienen patentes vencidas y pertenecen de todos modos al dominio público). Se establece un régimen de licencias obligatorias para casos específicos: falta de explotación, emergencia o seguridad nacional, abuso de posición dominante, y patentes dependientes. En cuanto a la ley general de propiedad industrial, un aspecto interesante es que el titular de la patente puede solicitar, en caso de que se infrinja su derecho o incluso de que exista peligro inminente de que su derecho pueda ser infringido, las siguientes acciones: la cesación de los hechos violatorios, el comiso de los productos y material publicitario, el cierre temporal del negocio infractor, la adopción de medidas aduaneras para evitar el ingreso al país de los productos infractores, y en general las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) tiene la Oficina de Invenciones y, como segunda instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El organismo fue creado como una pieza de la reforma estructural de la economía peruana, en la cual desempeña un papel significativo la protección de los derechos intelectuales.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="La propiedad intelectual y la publicidad por
Miguel Ángel Emery" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este ensayo, el autor examina la naturaleza de las obras publicitarias, las normas de propiedad intelectual, derecho marcario, derecho laboral y locación de obra que rigen las relaciones entre los creadores, productores y otros titulares de las obras publicitarias, diversas cuestiones propias de la naturaleza de cada una de ellas y la cuestión de la titularidad entre la agencia y el anunciante. Concluye que las obras publicitarias no constituyen una categoría especial de obras intelectuales. A su juicio, el hecho de que estén destinadas a la difusión de un producto en el mercado no las diferencia en cuanto a su régimen de protección legal de las obras intelectuales del mismo género. El autor analiza la cuestión de la titularidad del derecho de propiedad intelectual centrado en dos relaciones: la de la agencia de publicidad con creativos independientes –regida por las normas de la colaboración autoral o de la locación de obra, según el caso– y la de la agencia de publicidad frente al anunciante. En este último punto –en el que la legislación comparada discrepa en cuanto a si existe cesión automática de derechos en favor del anunciante– el autor sostiene que los derechos intelectuales pertenecen a la agencia creadora, siendo aconsejable una regulación contractual, especialmente cuando la intención de las partes apunta en sentido contrario. En el ensayo también se estudian el régimen normativo de diferentes obras publicitarias, como las frases publicitarias, los afiches, los jingles, las fotografías y los cortos audiovisuales. Con respecto a este último tema, se toca el espinoso problema de la delimitación de los derechos de agencia, anunciantes y productores en las obras cinematográficas publicitarias.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="Licencia de derechos de propiedad industrial e intelectual y transferencia de tecnología por
Karl F. Jorda" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El profesor Jorda explica el valor de la licencia de tecnología como alternativa comercial, y toca una serie de cuestiones prácticas vinculadas a los contratos de licencia de tecnología. En opinión del autor, es mucho más sencillo realizar transferencias de tecnología cuando el vehículo de transmisión son las patentes u otras formas de propiedad intelectual. También piensa que la importación de tecnología conduce, no sólo a la exportación de productos manufacturados, sino también de tecnología perfeccionada, y que han pasado los tiempos en los que se cometían abusos en las transferencias de tecnología a los países en vías de desarrollo. En el artículo se subraya que el licenciamiento de tecnología se ve facilitado cuando tiene por objeto patentes u otras formas de propiedad intelectual. Se analizan los componentes de los contratos de licencia, así como los errores más frecuentes en este tipo de contratación. Un atractivo del artículo es proveer un anexo con la lista de cláusulas básicas que deberían controlarse en todo contrato de licencia. Finalmente, se pasan revista a las consideraciones que deberían guiar el cálculo de la regalía.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="Imitación desleal en la industria farmacéutica por
Horacio Spector" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
La acción por imitación desleal es utilizada en el derecho anglosajón para proteger al consumidor de un producto que él puede comprar por confusión generada por la apariencia similar con otro, así como para hacer respetar el derecho de toda empresa a la reputación que sus productos han ganado en el mundo. Uno de los problemas que suscita esta acción es determinar quiénes son los consumidores cuyo engaño cuenta para admitir esta acción. Tanto en el derecho inglés como en el canadiense abundan los fallos en el sentido de que la “clientela” protegida contra la representación indebida y la confusión incluye a los compradores y al público en general. Sin embargo, en “Ayerst, McKenna & Harrison Inc. v. Apotex Inc.” (1983) la justicia canadiense consideró que en el caso de medicamentos de venta bajo receta la clientela abarca solamente a médicos, farmacéuticos y dentistas, y que la confusión del paciente no es relevante para aceptar la validez de la acción por imitación desleal. En esta nota, el autor expone la nueva doctrina de la Suprema Corte de Canadá, en los casos “Ciba-Geigy Canadá v. Apotex”y“Ciba-Geigy Canadá v. Novopharm”. Esta doctrina admite la acción por imitación desleal cuando un paciente puede resultar engañado por la apariencia similar de un medicamento, aun cuando no sea esperable dicho engaño de parte de médicos o farmacéuticos. Asimismo, el autor investiga qué solución correspondería dar a este tipo de situaciones en el derecho argentino, si ellas llegaran a plantearse ante los tribunales. Su conclusión es que la solución en nuestro derecho no diferiría de la que actualmente rige en Canadá.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="El contrato de “franchising” por
Marino Porzio" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este artículo el autor, abogado chileno, analiza el contrato de franchising con sus características y diversos elementos, definiéndolo como un contrato de derecho privado, bilateral, oneroso, consensual. En el artículo se ofrece una lista de las principales obligaciones y derechos de las partes en un contrato de franchising. Este acuerdo, explica el autor, tiene como componente un contrato de licencia de marca y de transferencia de know how. En la segunda parte, el autor estudia la relación entre franchising y propiedad industrial, observando que este contrato gira en torno a la marca. Admite que el contrato incluye otros elementos además de la marca, pero afirma que sin marca y sobre todo sin imagen de marca no se está ante un franchising, sino ante un contrato diferente.
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[su_spoiler title="La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
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[su_spoiler title="La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
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[su_spoiler title="Nueva legislación argentina de patentes de invención por
Félix Rozanski" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este artículo, el autor efectúa un análisis de la compleja evolución del régimen de patentes de invención y modelos de utilidad en Argentina, proceso que culmina con el decr. 260/96 que contiene el texto ordenado de las leyes 24.481, 24.572 y su correspondiente reglamentación. Comienza destacando los pilares fundamentales del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incorporado a nuestra legislación a través de la ley 24.425, por la cual nuestro país aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT. Comenta los decretos dictados con motivo de las leyes sancionadas por el Congreso, tanto los de veto como los reglamentarios, hasta concluir con el decr. 260/96. Señala los aspectos más controvertidos de la nueva legislación, tales como el inicio de su vigencia específicamente para las patentes de productos farmacéuticos, las solicitudes de las patentes de reválida, el plazo de duración de las patentes, el régimen de licencias obligatorias y la adquisición y observancia de los derechos. Luego de identificar los puntos ambiguos y contradictorios de estas disposiciones, el autor enfatiza la necesidad de su mejoramiento, a los efectos de adaptarlas a las normas constitucionales y tratados vigentes, tomando en cuenta la nueva legislación brasileña en la materia que ofrece mayores garantías, a fin de permitir a la Argentina recuperar su lugar como pionera en el respeto y protección a la propiedad intelectual.
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Derechos Intelectuales 7
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Peter Kolker" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El Acuerdo GATT - ADPIC establece disposiciones mínimas a ser incluidas en la ley de patentes de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 2) La OMC entró en vigor el 1o de enero de 1995. 3) La patente tendrá una duración mínima de veinte años desde la fecha de solicitud de la misma. 4) Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de una aplicación industrial, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación, e independientemente del lugar donde se haya logrado la invención. 5) No habrá discriminación en el otorgamiento y uso de los derechos de patente entre los productos patentados importados y aquellos producidos localmente. Por consiguiente, la importación cumple con toda la exigencia de explotación local y excluye el otorgamiento de licencias obligatorias por falta de explotación. Análogamente, la disponibilidad de licencias obligatorias no puede discriminar entre industrias (p.ej., medicamentos). 6) Las licencias obligatorias sólo pueden concederse bajo condiciones estrictamente especificadas. 7) Los derechos conferidos por una patente son definidos: una patente de producto impide la elaboración, el uso, la oferta para la venta, la venta y la importación del producto patentado sin la autorización del titular de la misma. 8) Los procedimientos para la observancia de las patentes están reglamentados, así como las sanciones disponibles para los infractores comprobados. Se incluyen mandamientos judiciales (también prohibiciones interlocutorias), el pago de daños y costas, etcétera. 9) Las solicitudes de patentes para productos farmacéuticos pueden ser presentadas a partir del 1o de enero de 1995 en todos los países miembros de la OMC, pero el cronograma para lograr una coincidencia plena con GATT - ADPIC toma en consideración el estadio de desarrollo del país pertinente. Se establece la exclusividad de la comercialización del producto farmacéutico del titular de la patente como parte integrante de las disposiciones de transición, después de que el producto obtenga autorización, pero antes de que entre en vigor una ley compatible con ADPIC.
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[su_spoiler title="La actual legislación peruana en materia de patentes de invención y el rol del INDECOPI por
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En este artículo se explica el régimen de la propiedad intelectual vigente en el Perú, el cual se encuentra compuesto por dos normas básicas: la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la ley general de propiedad industrial (decr. ley 26.017). Por ser posterior y de mayor jerarquía, la decisión 344 prevalece en caso de conflicto entre las dos normas. La decisión 344 admite el patentamiento “en todos los campos de la tecnología”. Esto implica la plena patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y biotecnológicos. Sin embargo, el art. 7o , inc. e, excluye a los medicamentos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (esta exclusión en la práctica es de escaso peso debido a que la gran mayoría de los medicamentos calificados de esenciales por la OMS ya tienen patentes vencidas y pertenecen de todos modos al dominio público). Se establece un régimen de licencias obligatorias para casos específicos: falta de explotación, emergencia o seguridad nacional, abuso de posición dominante, y patentes dependientes. En cuanto a la ley general de propiedad industrial, un aspecto interesante es que el titular de la patente puede solicitar, en caso de que se infrinja su derecho o incluso de que exista peligro inminente de que su derecho pueda ser infringido, las siguientes acciones: la cesación de los hechos violatorios, el comiso de los productos y material publicitario, el cierre temporal del negocio infractor, la adopción de medidas aduaneras para evitar el ingreso al país de los productos infractores, y en general las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) tiene la Oficina de Invenciones y, como segunda instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El organismo fue creado como una pieza de la reforma estructural de la economía peruana, en la cual desempeña un papel significativo la protección de los derechos intelectuales.
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[su_spoiler title="La propiedad intelectual y la publicidad por
Miguel Ángel Emery" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este ensayo, el autor examina la naturaleza de las obras publicitarias, las normas de propiedad intelectual, derecho marcario, derecho laboral y locación de obra que rigen las relaciones entre los creadores, productores y otros titulares de las obras publicitarias, diversas cuestiones propias de la naturaleza de cada una de ellas y la cuestión de la titularidad entre la agencia y el anunciante. Concluye que las obras publicitarias no constituyen una categoría especial de obras intelectuales. A su juicio, el hecho de que estén destinadas a la difusión de un producto en el mercado no las diferencia en cuanto a su régimen de protección legal de las obras intelectuales del mismo género. El autor analiza la cuestión de la titularidad del derecho de propiedad intelectual centrado en dos relaciones: la de la agencia de publicidad con creativos independientes –regida por las normas de la colaboración autoral o de la locación de obra, según el caso– y la de la agencia de publicidad frente al anunciante. En este último punto –en el que la legislación comparada discrepa en cuanto a si existe cesión automática de derechos en favor del anunciante– el autor sostiene que los derechos intelectuales pertenecen a la agencia creadora, siendo aconsejable una regulación contractual, especialmente cuando la intención de las partes apunta en sentido contrario. En el ensayo también se estudian el régimen normativo de diferentes obras publicitarias, como las frases publicitarias, los afiches, los jingles, las fotografías y los cortos audiovisuales. Con respecto a este último tema, se toca el espinoso problema de la delimitación de los derechos de agencia, anunciantes y productores en las obras cinematográficas publicitarias.
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[su_spoiler title="Licencia de derechos de propiedad industrial e intelectual y transferencia de tecnología por
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El profesor Jorda explica el valor de la licencia de tecnología como alternativa comercial, y toca una serie de cuestiones prácticas vinculadas a los contratos de licencia de tecnología. En opinión del autor, es mucho más sencillo realizar transferencias de tecnología cuando el vehículo de transmisión son las patentes u otras formas de propiedad intelectual. También piensa que la importación de tecnología conduce, no sólo a la exportación de productos manufacturados, sino también de tecnología perfeccionada, y que han pasado los tiempos en los que se cometían abusos en las transferencias de tecnología a los países en vías de desarrollo. En el artículo se subraya que el licenciamiento de tecnología se ve facilitado cuando tiene por objeto patentes u otras formas de propiedad intelectual. Se analizan los componentes de los contratos de licencia, así como los errores más frecuentes en este tipo de contratación. Un atractivo del artículo es proveer un anexo con la lista de cláusulas básicas que deberían controlarse en todo contrato de licencia. Finalmente, se pasan revista a las consideraciones que deberían guiar el cálculo de la regalía.
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La acción por imitación desleal es utilizada en el derecho anglosajón para proteger al consumidor de un producto que él puede comprar por confusión generada por la apariencia similar con otro, así como para hacer respetar el derecho de toda empresa a la reputación que sus productos han ganado en el mundo. Uno de los problemas que suscita esta acción es determinar quiénes son los consumidores cuyo engaño cuenta para admitir esta acción. Tanto en el derecho inglés como en el canadiense abundan los fallos en el sentido de que la “clientela” protegida contra la representación indebida y la confusión incluye a los compradores y al público en general. Sin embargo, en “Ayerst, McKenna & Harrison Inc. v. Apotex Inc.” (1983) la justicia canadiense consideró que en el caso de medicamentos de venta bajo receta la clientela abarca solamente a médicos, farmacéuticos y dentistas, y que la confusión del paciente no es relevante para aceptar la validez de la acción por imitación desleal. En esta nota, el autor expone la nueva doctrina de la Suprema Corte de Canadá, en los casos “Ciba-Geigy Canadá v. Apotex”y“Ciba-Geigy Canadá v. Novopharm”. Esta doctrina admite la acción por imitación desleal cuando un paciente puede resultar engañado por la apariencia similar de un medicamento, aun cuando no sea esperable dicho engaño de parte de médicos o farmacéuticos. Asimismo, el autor investiga qué solución correspondería dar a este tipo de situaciones en el derecho argentino, si ellas llegaran a plantearse ante los tribunales. Su conclusión es que la solución en nuestro derecho no diferiría de la que actualmente rige en Canadá.
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[su_spoiler title="El contrato de “franchising” por
Marino Porzio" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este artículo el autor, abogado chileno, analiza el contrato de franchising con sus características y diversos elementos, definiéndolo como un contrato de derecho privado, bilateral, oneroso, consensual. En el artículo se ofrece una lista de las principales obligaciones y derechos de las partes en un contrato de franchising. Este acuerdo, explica el autor, tiene como componente un contrato de licencia de marca y de transferencia de know how. En la segunda parte, el autor estudia la relación entre franchising y propiedad industrial, observando que este contrato gira en torno a la marca. Admite que el contrato incluye otros elementos además de la marca, pero afirma que sin marca y sobre todo sin imagen de marca no se está ante un franchising, sino ante un contrato diferente.
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[su_spoiler title="La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
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[su_spoiler title="La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
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[su_spoiler title="Nueva legislación argentina de patentes de invención por
Félix Rozanski" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
En este artículo, el autor efectúa un análisis de la compleja evolución del régimen de patentes de invención y modelos de utilidad en Argentina, proceso que culmina con el decr. 260/96 que contiene el texto ordenado de las leyes 24.481, 24.572 y su correspondiente reglamentación. Comienza destacando los pilares fundamentales del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incorporado a nuestra legislación a través de la ley 24.425, por la cual nuestro país aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT. Comenta los decretos dictados con motivo de las leyes sancionadas por el Congreso, tanto los de veto como los reglamentarios, hasta concluir con el decr. 260/96. Señala los aspectos más controvertidos de la nueva legislación, tales como el inicio de su vigencia específicamente para las patentes de productos farmacéuticos, las solicitudes de las patentes de reválida, el plazo de duración de las patentes, el régimen de licencias obligatorias y la adquisición y observancia de los derechos. Luego de identificar los puntos ambiguos y contradictorios de estas disposiciones, el autor enfatiza la necesidad de su mejoramiento, a los efectos de adaptarlas a las normas constitucionales y tratados vigentes, tomando en cuenta la nueva legislación brasileña en la materia que ofrece mayores garantías, a fin de permitir a la Argentina recuperar su lugar como pionera en el respeto y protección a la propiedad intelectual.
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Intellectual Rights 7
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[su_spoiler title="GATT – TRIP’s and pharmaceutical industry by
Peter Kolker" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
The GATT - TRIP’s Agreement provides minimum provisions to be included in the patent law of members of the Word Trade Organization (WTO). 2) The WTO came into effect on 1 January 1995. 3) A patent shall have a minimum of a twenty year term from application date. 4) Patents shall be available for inventions which are new, inventive and capable of industrial application, in all areas of technology without discrimination, and irrespective of where the invention has been made. 5) There shall be no discrimination, in the granting and use of patent rights, between imported and locally produced patented products. Accordingly, importation satisfies any local working requirement and precludes grant of compulsory licences on that basis. Similarly, the availability of compulsory licences cannot discriminate among industries (e.g., pharmaceuticals). 6) Compulsory licences may be granted only under narrowly defined conditions. 7) The rights conferred by a patent are defined: a patent to a product prevents unauthorised making, using, offering for sale, selling or importing the patented product. 8) Procedures for the enforcement of patents are given together with penalties available against proven infringers. These include injunctions (including interlocutory injunctions), damages and costs. 9) Patent applications for pharmaceutical products may be filed after 1 January 1995 in all WTO members but the timetable for attaining full “accordance” with TRIPs takes account of the state of development of the WTO member. Marketing exclusivity is provided for the pharmaceutical product of the patentee as part of the transitional provisions, after the product receives approval but before a TRIPs-compatible law takes effect.
[/su_spoiler]
[su_spoiler title="The current peruvian legislation in the matter of invention patents and the role of INDECOPI by
Begoña Venero Aguirre" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
In this article the regime of intellectual property in Peru is explained. It is composed of two basic norms: the decision 344 of the Agreement of Cartagena and the general law of industrial property (decree law 26.017). Because of its later passing and its higher hierarchy, decision 344 prevails in the event of conflict between the two rules. Decision 344 admits patents “in all fields of technology”. This implies the full patentability of chemical, pharmaceutical and biotechnological products. However, article 7o , clause e, excludes the medicines that appear in the essential medicines list of the Word Health Organization (this exclusion in practice is of scarce weight due to the fact that the great majority of medicines considered as essential by the WHO already have patents expired and belong in any case to the public domain). An obligatory licenses regime for specific cases is established: lack of working, emergency or national safety, dominant position abuse, and dependent patents. Concerning the general law of industrial property, an interesting aspect is that the owner of the patent can request the following remedies in case his right is infringed, or even if there is inminent danger that his right could be transgressed: the cessation of the infringing facts, the forfeit of the products and advertising materials, the temporary close of the infringing business, customs measures for avoiding the entrance into the country of the infringing goods, and as a rule any remedy needed to avoid the infraction or its continuation. The National Competition Defense and Intellectual Property Protection Institute (INDECOPI) has the Inventions Office and, as second administrative instance, the Competition Defense and Intellectual Property Court. The agency was created as a piece of the structural reform of the Peruvian economy, in which the protection of intellectual rights plays a central role.
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[su_spoiler title="Intellectual Property and advertising. Ownership of copyrights in the publicity work by
Miguel Angel Emery" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
In this essay, the author examines the nature of publicity works, as wellas the intellectual property, trademarks and labor law provisions gover ning the relationships among the creators, producers and other owners of advertising works. He also discusses various problems relative to the nature of such relationships, and the issue of ownership claims by the agency and the advertiser. He concludes that advertising works do not constitute a special category of intellectual works. In his opinion, the fact that they are intended for the diffusion of a product on the marketplace does not make them different from other works of the same kind, as far as their legal protection regime is concerned. The author analyzes the issue of the ownership of intellectual property rights by focusing on two relationships: the one existing between the advertising agency and the independent creator –governed by author collaboration or work lease rules, according to the case–, and that of the advertising agency vis-à-vis the advertiser. In this last issue –where comparative law disagrees as to whether there is automatic rights transfer in favor of the advertiser–, the author claims that intellectual rights belong to the creative agency, while he judges advisable a contractual regulation, especially when the parties’ intention goes in the opposite direction. In the essay the normative regime of different advertising works is also studied, as for instance advertising phrases, posters, jingles, pictures, and TV adverts. With respect to this last topic, the authors touches on the prickly problem of delimiting rights accruing to agencies, advertisers, and producers.
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[su_spoiler title="Industrial and Intellectual Property rights licensing and technology transfer by Karl F. Jorda" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
Professor Jorda explains the value of technology licensing as a commercial alternative, and touches on a series of practical problems linked to the contracts of technology licensing. In the author’s opinion, technology transfers are much simpler when they are accomplished through patents or other forms of intellectual property. He also thinks that technology imports lead not only to manufactured products but also improved technology exports, and that the time is gone when abuses were committed in technology transfers to developing countries. In the article it is underlined that technology licenses are easier when they have patents or other forms of intellectual property as subject matter. The components of license contracts are analyzed, as well as the most frequent mistakes in this sort of contracting. An attractiveness of the article is to provide an annex with the basic clauses that should be checked in any license contract. Finally, the author reviews the considerations that should guide royalty estimation.
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[su_spoiler title="Passing-off in the pharmaceutical industry by
Horacio Spector" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
The passing-off action is used in Anglo-Saxon law to protect the consumer of a product that he may buy by confusion generated by the similar appearance with another, as well as to enforce the right of every company to the reputation that its products have gained on the market. One of the problems this action raises is to determine who the consumers are whose confusion (or risk of confusion) is relevant to admit this action. In the English law as well as in the Canadian one there are plenty of rulings affirming that the clientele protected for purposes of a passing-off action includes buyers and the public in general. However, in “Ayerst, McKenna & Harrison Inc. v. Apotex Inc.” (1983) the Canadian court considered that in the case of prescription drugs clientele encompasses only physicians, dentists, and pharmacists, and that the patient’s confusion is not relevant to accept the validity of the passing-off action. In this note, the author exposes the new doctrine of the Supreme Court of Canada, in the cases “Ciba-Geigy Canada v. Apotex” and “CibaGeigy Canada v. Novopharm”. This doctrine admits the passing-off action when a patient can be confused by the similar appearance of a medicine, even if physicians or pharmacists are not expected to be affected by the confusion. Besides, the author investigates what answer Argentine law gives to this sort of case. His conclusion is that the Argentine legal solution would not differ from the one currently held in Canada.
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[su_spoiler title="The contract of franchising by
Marino Porzio" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
In this article the author, chilean lawyer, analyzes the contract of franchising with its characteristic and various elements. He defines franchising as a private law, bilateral, onerous, and consense-based contract. He offers a list with the parties, main obligations and rights in franchising. This agreement, the author explains, includes a trademark license and a know how transfer. In the second part, the author studies the relationship between franchising and industrial property, taking into account that the trademark is the central component in this contract. He admits that the contract includes other elements in addition to the trademark, but asserts that without a trademark and above all without a trademark image, the resulting contract is not franchising but a different one.
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[su_spoiler title="The community pre-judicial interpretation in the Andean Agreement common regime on Industrial Property by
Patricio Bueno Martínez" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
On May 28, 1979, five countries, Colombia, Bolivia, Ecuador, Peru and Venezuela signed the Agreement of Cartagena, giving rise to an important economic integration project known as Andean Agreement or Agreement of Cartagena. The author underlines the importance of the principles of direct application and of preeminence as pillars of community law. The interpretation of all the Agreement of Cartagena provisions is reserved to the Court of the Agreement of Cartagena, as a form of guaranteeing that the purposes of the treaty will not be distorted by national judges’ biased interpretations. At the same time, article 29 of the Treaty of Creation of the Court attributes to national judges the faculty of requesting community Court the pre-judicial interpretation of Andean provisions when they expect that these will be applicable in the procedure under way. Through pre-judicial interpretation, the community Court is accomplishing an important task giving uniformity to the application of the provisions of the Common Regime on Industrial Property. The author synthesizes the different pre-judicial interpretations produced in the matter of industrial property, especially in trademark law. The topic is fundamental since the Andean jurisprudence is the first American example of regional judicial treatment of intellectual property problems.
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[su_spoiler title="Argentine new patent regime by
Félix Rozanski" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""]
The author considers the complex evolution of the regime of invention patents and utility models in Argentina, a process leading to decree 260/96, which includes the harmonized text of laws 24.481 and 24.572 and the pertinent regulations He points out the main principles governing TRIPs (the Agreement on Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights), which was ratified by law 24.425. He comments the decrees issued by the Executive Power –both, those related to vetoes to the laws, as well as those containing regulatory norms–, the last being decree 260/96. He deals with the most controversial aspects of the new regime, such as the transitional period for pharmaceutical patents, the filing of revalidation patents, the term of protection, the compulsory licensing regime, and the enforcement of intellectual property rights. Upon the identification of the ambiguous and controversial aspects of these provisions, the autor ends emphasizing the need for their improvement, in order that they respect the Constitution and the international treaties in force, taking into account the recent Brazilian legislation, which grants higher protection standards, thus allowing Argentina to recover its position as a pioneer in the recognition of intellectual property
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Derechos Intelectuales 7
GATT - ADPIC y la industria farmacéutica por Peter Kolker
El Acuerdo GATT – ADPIC establece disposiciones mínimas a ser incluidas en la ley de patentes de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 2) La OMC entró en vigor el 1o de enero de 1995. 3) La patente tendrá una duración mínima de veinte años desde la fecha de solicitud de la misma. 4) Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de una aplicación industrial, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación, e independientemente del lugar donde se haya logrado la invención. 5) No habrá discriminación en el otorgamiento y uso de los derechos de patente entre los productos patentados importados y aquellos producidos localmente. Por consiguiente, la importación cumple con toda la exigencia de explotación local y excluye el otorgamiento de licencias obligatorias por falta de explotación. Análogamente, la disponibilidad de licencias obligatorias no puede discriminar entre industrias (p.ej., medicamentos). 6) Las licencias obligatorias sólo pueden concederse bajo condiciones estrictamente especificadas. 7) Los derechos conferidos por una patente son definidos: una patente de producto impide la elaboración, el uso, la oferta para la venta, la venta y la importación del producto patentado sin la autorización del titular de la misma. 8) Los procedimientos para la observancia de las patentes están reglamentados, así como las sanciones disponibles para los infractores comprobados. Se incluyen mandamientos judiciales (también prohibiciones interlocutorias), el pago de daños y costas, etcétera. 9) Las solicitudes de patentes para productos farmacéuticos pueden ser presentadas a partir del 1o de enero de 1995 en todos los países miembros de la OMC, pero el cronograma para lograr una coincidencia plena con GATT – ADPIC toma en consideración el estadio de desarrollo del país pertinente. Se establece la exclusividad de la comercialización del producto farmacéutico del titular de la patente como parte integrante de las disposiciones de transición, después de que el producto obtenga autorización, pero antes de que entre en vigor una ley compatible con ADPIC.
La actual legislación peruana en materia de patentes de invención y el rol del INDECOPI por Begoña Venero Aguirre
En este artículo se explica el régimen de la propiedad intelectual vigente en el Perú, el cual se encuentra compuesto por dos normas básicas: la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la ley general de propiedad industrial (decr. ley 26.017). Por ser posterior y de mayor jerarquía, la decisión 344 prevalece en caso de conflicto entre las dos normas. La decisión 344 admite el patentamiento “en todos los campos de la tecnología”. Esto implica la plena patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y biotecnológicos. Sin embargo, el art. 7o , inc. e, excluye a los medicamentos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (esta exclusión en la práctica es de escaso peso debido a que la gran mayoría de los medicamentos calificados de esenciales por la OMS ya tienen patentes vencidas y pertenecen de todos modos al dominio público). Se establece un régimen de licencias obligatorias para casos específicos: falta de explotación, emergencia o seguridad nacional, abuso de posición dominante, y patentes dependientes. En cuanto a la ley general de propiedad industrial, un aspecto interesante es que el titular de la patente puede solicitar, en caso de que se infrinja su derecho o incluso de que exista peligro inminente de que su derecho pueda ser infringido, las siguientes acciones: la cesación de los hechos violatorios, el comiso de los productos y material publicitario, el cierre temporal del negocio infractor, la adopción de medidas aduaneras para evitar el ingreso al país de los productos infractores, y en general las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) tiene la Oficina de Invenciones y, como segunda instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El organismo fue creado como una pieza de la reforma estructural de la economía peruana, en la cual desempeña un papel significativo la protección de los derechos intelectuales.
La propiedad intelectual y la publicidad por Miguel Ángel Emery
En este ensayo, el autor examina la naturaleza de las obras publicitarias, las normas de propiedad intelectual, derecho marcario, derecho laboral y locación de obra que rigen las relaciones entre los creadores, productores y otros titulares de las obras publicitarias, diversas cuestiones propias de la naturaleza de cada una de ellas y la cuestión de la titularidad entre la agencia y el anunciante. Concluye que las obras publicitarias no constituyen una categoría especial de obras intelectuales. A su juicio, el hecho de que estén destinadas a la difusión de un producto en el mercado no las diferencia en cuanto a su régimen de protección legal de las obras intelectuales del mismo género. El autor analiza la cuestión de la titularidad del derecho de propiedad intelectual centrado en dos relaciones: la de la agencia de publicidad con creativos independientes –regida por las normas de la colaboración autoral o de la locación de obra, según el caso– y la de la agencia de publicidad frente al anunciante. En este último punto –en el que la legislación comparada discrepa en cuanto a si existe cesión automática de derechos en favor del anunciante– el autor sostiene que los derechos intelectuales pertenecen a la agencia creadora, siendo aconsejable una regulación contractual, especialmente cuando la intención de las partes apunta en sentido contrario. En el ensayo también se estudian el régimen normativo de diferentes obras publicitarias, como las frases publicitarias, los afiches, los jingles, las fotografías y los cortos audiovisuales. Con respecto a este último tema, se toca el espinoso problema de la delimitación de los derechos de agencia, anunciantes y productores en las obras cinematográficas publicitarias.
Licencia de derechos de propiedad industrial e intelectual y transferencia de tecnología por Karl F. Jorda
El profesor Jorda explica el valor de la licencia de tecnología como alternativa comercial, y toca una serie de cuestiones prácticas vinculadas a los contratos de licencia de tecnología. En opinión del autor, es mucho más sencillo realizar transferencias de tecnología cuando el vehículo de transmisión son las patentes u otras formas de propiedad intelectual. También piensa que la importación de tecnología conduce, no sólo a la exportación de productos manufacturados, sino también de tecnología perfeccionada, y que han pasado los tiempos en los que se cometían abusos en las transferencias de tecnología a los países en vías de desarrollo. En el artículo se subraya que el licenciamiento de tecnología se ve facilitado cuando tiene por objeto patentes u otras formas de propiedad intelectual. Se analizan los componentes de los contratos de licencia, así como los errores más frecuentes en este tipo de contratación. Un atractivo del artículo es proveer un anexo con la lista de cláusulas básicas que deberían controlarse en todo contrato de licencia. Finalmente, se pasan revista a las consideraciones que deberían guiar el cálculo de la regalía.
Imitación desleal en la industria farmacéutica por Horacio Spector
La acción por imitación desleal es utilizada en el derecho anglosajón para proteger al consumidor de un producto que él puede comprar por confusión generada por la apariencia similar con otro, así como para hacer respetar el derecho de toda empresa a la reputación que sus productos han ganado en el mundo. Uno de los problemas que suscita esta acción es determinar quiénes son los consumidores cuyo engaño cuenta para admitir esta acción. Tanto en el derecho inglés como en el canadiense abundan los fallos en el sentido de que la “clientela” protegida contra la representación indebida y la confusión incluye a los compradores y al público en general. Sin embargo, en “Ayerst, McKenna & Harrison Inc. v. Apotex Inc.” (1983) la justicia canadiense consideró que en el caso de medicamentos de venta bajo receta la clientela abarca solamente a médicos, farmacéuticos y dentistas, y que la confusión del paciente no es relevante para aceptar la validez de la acción por imitación desleal. En esta nota, el autor expone la nueva doctrina de la Suprema Corte de Canadá, en los casos “Ciba-Geigy Canadá v. Apotex”y“Ciba-Geigy Canadá v. Novopharm”. Esta doctrina admite la acción por imitación desleal cuando un paciente puede resultar engañado por la apariencia similar de un medicamento, aun cuando no sea esperable dicho engaño de parte de médicos o farmacéuticos. Asimismo, el autor investiga qué solución correspondería dar a este tipo de situaciones en el derecho argentino, si ellas llegaran a plantearse ante los tribunales. Su conclusión es que la solución en nuestro derecho no diferiría de la que actualmente rige en Canadá.
El contrato de “franchising” por Marino Porzio
En este artículo el autor, abogado chileno, analiza el contrato de franchising con sus características y diversos elementos, definiéndolo como un contrato de derecho privado, bilateral, oneroso, consensual. En el artículo se ofrece una lista de las principales obligaciones y derechos de las partes en un contrato de franchising. Este acuerdo, explica el autor, tiene como componente un contrato de licencia de marca y de transferencia de know how. En la segunda parte, el autor estudia la relación entre franchising y propiedad industrial, observando que este contrato gira en torno a la marca. Admite que el contrato incluye otros elementos además de la marca, pero afirma que sin marca y sobre todo sin imagen de marca no se está ante un franchising, sino ante un contrato diferente.
La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez
El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.
Nueva legislación argentina de patentes de invención por Félix Rozanski
En este artículo, el autor efectúa un análisis de la compleja evolución del régimen de patentes de invención y modelos de utilidad en Argentina, proceso que culmina con el decr. 260/96 que contiene el texto ordenado de las leyes 24.481, 24.572 y su correspondiente reglamentación. Comienza destacando los pilares fundamentales del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incorporado a nuestra legislación a través de la ley 24.425, por la cual nuestro país aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT. Comenta los decretos dictados con motivo de las leyes sancionadas por el Congreso, tanto los de veto como los reglamentarios, hasta concluir con el decr. 260/96. Señala los aspectos más controvertidos de la nueva legislación, tales como el inicio de su vigencia específicamente para las patentes de productos farmacéuticos, las solicitudes de las patentes de reválida, el plazo de duración de las patentes, el régimen de licencias obligatorias y la adquisición y observancia de los derechos. Luego de identificar los puntos ambiguos y contradictorios de estas disposiciones, el autor enfatiza la necesidad de su mejoramiento, a los efectos de adaptarlas a las normas constitucionales y tratados vigentes, tomando en cuenta la nueva legislación brasileña en la materia que ofrece mayores garantías, a fin de permitir a la Argentina recuperar su lugar como pionera en el respeto y protección a la propiedad intelectual.
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