Derechos Intelectuales 9

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Published Date

01/11/2001

Categoría

Volúmenes

Autores

Miguel B. O'Farrell

Martín Bensadon

Fernando A. Barreda

Carlos Mercuriali

Andrés Echeverría B.

Mónica Witthaus

Marcelo García Sellart

Felix Rozanski

Wilfrido Fernández

Archivos adjuntos:

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Derechos Intelectuales 9

[su_accordion] [su_spoiler title="Jurisprudencia por aplicación del ADPIC en la Argentina por Miguel B. O’Farrell y Martín Bensadon" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Los autores hacen una exégesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1/1/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretación de sus normas con relación al derecho argentino sobre propiedad industrial. Así, la Corte Suprema se expidió con relación a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los estándares mínimos de protección que establece el ADPIC. En el tema de las reválidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso “Unilever”, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran cómo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tomó en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que está vigente y prevé la reválida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso “Dr. Karl Thomae” que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias más importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas “innovativas” por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada “conversión” de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmacéutico en el trámite de obtención de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. En conclusión los autores sostienen que, no obstante errores de interpretación, en algunos casos la tendencia de la jurisprudencia actual se inclina hacia el respeto de los derechos de propiedad industrial conforme con los objetivos del tratado ADPIC. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Indemnización por violación de derechos de Propiedad Industrial por Fernando A. Barreda" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] La indemnización de daños ha evolucionado. En un principio era adoptada individualmente por los países con el único fin de que cese al acto infractor. Hoy en día los países miembros de las convenciones internacionales y los de la Organización Mundial de Comercio están obligados a adoptar las medidas necesarias que permitan no sólo el cese del acto infractor, sino además el adecuado resarcimiento a favor del titular del derecho de propiedad intelectual vulnerado. El autor describe esta evolución y compara la situación actual en un país desarrollado como Estados Unidos y en otro de economía emergente como Perú. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por daños y perjuicios. Sin embargo la situación en Perú puede cambiar con motivo del caso judicial Levi’s, por infracción a la licencia de Levi Strauss & Co. El autor explica los problemas y los métodos de la valuación para determinar la cuantía del resarcimiento. [/su_spoiler] [su_spoiler title="El desafío de las marcas en internet por Carlos Mercuriali" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Debido a la importancia económica que representa Internet, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desafíos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinación general y la administración del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administración de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country – code top level domains), correspondientes a los distintos países, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su país en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en legítimos derechos, y b) controversias por violación de derechos de terceros y por abusos tecnológicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Uso de marcas y nombres de dominio por Andrés Echeverría B." open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificación exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que actúan como entes delegados para la asignación de nombres de dominio. En la práctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es sólo una dirección electrónica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza también, entre otros temas, si la utilización de un nombre de dominio puede satisfacer la obligación legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la solución de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. Concluye que es necesario estudiar y comprender la naturaleza jurídica de los nombres de dominio para hacerlos compatibles con los otros derechos de propiedad intelectual existentes. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Propiedad Industrial sobre plantas transgénicas por Mónica Witthaus" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Luego de analizar los encendidos debates que provocan las modificaciones genéticas y la importancia de la biotecnología en la modificación de organismos vegetales, la autora se centra en las normas que regulan los derechos de propiedad industrial sobre estas invenciones. Señala el tratamiento del tema en el acuerdo TRIPs, en el Convenio UPOV, en el Convenio sobre Diversidad Biológica, en el Mercosur, y en la legislación argentina. Con respecto a esta última, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6º, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260/96), concluyendo que este último excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protección de patentes plantas y animales en general y no tan sólo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, será necesaria la intervención judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los trámites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza también la protección regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas específicas sobre plantas transgénicas. Por último su análisis se adentra en la evolución del derecho en esta materia en la Unión Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca daños y deja sin protección a buena parte de las invenciones biotecnológicas. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Licencias obligatorias por Marcelo García Sellart" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] El autor analiza la naturaleza jurídica del derecho de patentes y su implicancia práctica. La enumeración de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de “concertar contratos de licencia” en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situación de excepción. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el carácter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situación de transición, la norma contradice varios artículos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2º el esquema de tipificación de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. Por último, quienes deseen acceder a una licencia obligatoria deben acreditar, ante la autoridad de aplicación, los extremos que exige la normativa nacional en conjunto con el art. 31 del ADPIC. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Tutela jurídica de los resultados de las investigaciones clínicas por Félix Rozanski" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] El autor analiza el derecho positivo en el ámbito de la propiedad industrial que tutela la realización y utilización de los resultados de pruebas clínicas y otros experimentos para productos. Cuando existen patentes de invención que cubren productos o procesos (incluso las patentes de segundo uso), las pruebas en las que se utilicen los mismos requieren autorización del titular de la patente. Las excepciones deben satisfacer cada uno de los requisitos que exige el art. 30 del ADPIC. En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8º de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protección consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protección de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario –que no tengan autorización del originador– deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son también de aplicación los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protección efectiva de datos es actualmente insuficiente. El autor señala que es necesario corregir problemas tales como falta de regulaciones adecuadas, interpretaciones incongruentes, carencia de recursos ágiles para prevenir las infracciones y sanciones que constituyan un medio eficaz para la disuasión de nuevas infracciones. [/su_spoiler] [su_spoiler title="El Tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT). Su posible modificación: Certificado de patentabilidad y patente mundial por Wilfrido Fernández" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes está ratificado por ciento ocho países y es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Básicamente el tratado permite realizar una solicitud internacional, ya sea presentándola en uno de los países miembros o ante la misma sede de la OMPI, obteniéndose así una fecha de presentación de la solicitud igual para todos los países que se designan en la misma. A continuación el solicitante contará con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los países miembros escogidos al hacer la primera presentación. De esta manera el inventor puede proteger su invención en varios países, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protección en cada país miembro seleccionado. Varios países del continente están adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y México. Otros países, como la Argentina, estudian su posible ratificación. El autor destaca que el éxito del PCT se debe al hecho de que deja las soberanías nacionales intactas en cuanto a la concesión o no de cada solicitud de patente. El autor analiza también el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1º de junio de 2000, en proceso de ratificación, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtención y vigencia de la patente en cada país que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido críticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Japón, país que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese país, la Unión Europea y los Estados Unidos de América; b) la Unión Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de América, que proponen etapas de modificación al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo –teniendo en cuenta las diferencias entre países desarrollados y economías emergentes–, difícilmente el PCT pueda constituirse en una vía efectiva para llegar a la patente mundial. 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Derechos Intelectuales 9

[su_accordion] [su_spoiler title="Jurisprudencia por aplicación del ADPIC en la Argentina por Miguel B. O’Farrell y Martín Bensadon" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Los autores hacen una exégesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1/1/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretación de sus normas con relación al derecho argentino sobre propiedad industrial. Así, la Corte Suprema se expidió con relación a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los estándares mínimos de protección que establece el ADPIC. En el tema de las reválidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso “Unilever”, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran cómo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tomó en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que está vigente y prevé la reválida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso “Dr. Karl Thomae” que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias más importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas “innovativas” por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada “conversión” de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmacéutico en el trámite de obtención de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. 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El autor describe esta evolución y compara la situación actual en un país desarrollado como Estados Unidos y en otro de economía emergente como Perú. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por daños y perjuicios. Sin embargo la situación en Perú puede cambiar con motivo del caso judicial Levi’s, por infracción a la licencia de Levi Strauss & Co. El autor explica los problemas y los métodos de la valuación para determinar la cuantía del resarcimiento. [/su_spoiler] [su_spoiler title="El desafío de las marcas en internet por Carlos Mercuriali" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Debido a la importancia económica que representa Internet, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desafíos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinación general y la administración del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administración de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country – code top level domains), correspondientes a los distintos países, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su país en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en legítimos derechos, y b) controversias por violación de derechos de terceros y por abusos tecnológicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Uso de marcas y nombres de dominio por Andrés Echeverría B." open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificación exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que actúan como entes delegados para la asignación de nombres de dominio. En la práctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es sólo una dirección electrónica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza también, entre otros temas, si la utilización de un nombre de dominio puede satisfacer la obligación legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la solución de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. 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Con respecto a esta última, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6º, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260/96), concluyendo que este último excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protección de patentes plantas y animales en general y no tan sólo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, será necesaria la intervención judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los trámites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza también la protección regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas específicas sobre plantas transgénicas. Por último su análisis se adentra en la evolución del derecho en esta materia en la Unión Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca daños y deja sin protección a buena parte de las invenciones biotecnológicas. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Licencias obligatorias por Marcelo García Sellart" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] El autor analiza la naturaleza jurídica del derecho de patentes y su implicancia práctica. La enumeración de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de “concertar contratos de licencia” en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situación de excepción. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el carácter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situación de transición, la norma contradice varios artículos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2º el esquema de tipificación de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. 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En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8º de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protección consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protección de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario –que no tengan autorización del originador– deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son también de aplicación los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protección efectiva de datos es actualmente insuficiente. 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A continuación el solicitante contará con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los países miembros escogidos al hacer la primera presentación. De esta manera el inventor puede proteger su invención en varios países, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protección en cada país miembro seleccionado. Varios países del continente están adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y México. Otros países, como la Argentina, estudian su posible ratificación. El autor destaca que el éxito del PCT se debe al hecho de que deja las soberanías nacionales intactas en cuanto a la concesión o no de cada solicitud de patente. El autor analiza también el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1º de junio de 2000, en proceso de ratificación, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtención y vigencia de la patente en cada país que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido críticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Japón, país que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese país, la Unión Europea y los Estados Unidos de América; b) la Unión Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de América, que proponen etapas de modificación al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo –teniendo en cuenta las diferencias entre países desarrollados y economías emergentes–, difícilmente el PCT pueda constituirse en una vía efectiva para llegar a la patente mundial. [/su_spoiler] [/su_accordion][:en]

Intellectual Rights 9

[su_accordion] [su_spoiler title="Jurisprudence on the application of TRIPs in Argentina by Miguel B. O’Farrell y Martín Bensadon" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] The authors analyze the courts’ decisions applying the treaty World Trade Organization (WTO) TRIPs in force as from 1st January 1995, on various controversial matters regarding the interpretation of the minimum standards of protection of the treaty in relation with the argentine norms on industrial property. The Argentine Supreme Court considered various of the dates established by the TRIPs for the application of its mandatory standards. The issue of the revalidation of foreign patents is also analysed in detail with relation to the “Unilever” decision and the various opinions of the Supreme Court members. The authors demonstrate that the Supreme Court doctrine is incomplete as for example it does not take into account the Treaty of Montevideo of 1889 in force, which allows revalidation of foreign patents. The authors also consider the decision of the Supreme Court in the case “Karl Thomae”, which they also consider not well grounded. One of the relevant consequences of TRIPs is the need to provide for preliminary injunctions and therefore various decisions are studied. The conversion of pharmaceutical process patent applications into product patent applications and the jurisprudence on this matter is also examined. In conclusion the authors consider that in spite of mistakes in the interpretation in some cases, the current tendency of the argentine jurisprudence is in favor of the acknowledgement of industrial property in accordance with TRIPs objectives. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Compensation for damages in industrial property rights infringements by Fernando A. Barrera" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] The means to compensate for damages has evolved. At the beginning it was adopted by countries mainly to put an end to the infringement act. Nowadays members of the international conventions and those of the World Trade Organization have the obligation to adopt measures ordering not only ceasing with the infringement, but also to compensate adequately the intellectual property right holder. The author describes this evolution and compares the situation in a developed country such as the US with and emerging economy as Peru. While in the former country there are judicial precedents imposing millionaire compensations, in the latter country there are no civilian precedents of civil compensation for damages. However, the situation in Peru may change as a result of the Levi’s judicial case Levi’s, for infringement of a licensing agreement granted by Levis Strauss & Co. The author explains the problems and methodology to quantify the damages. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Trademarks in internet: A new challenge by Carlos Mercuriali" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] In view of the economic importance of Internet, the World Intellectual Property Organization (WIPO) has established standards to meet the new challenges in the protection of intellectual property. ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) is the organization responsible for the general coordination and the administration of domain names (DSN). Delegation of the administration of the system in the different countries correspond to those organizations that connected first in each country with Internet. The article analysis the similarities and differences between trademarks and domain names, which are a source of legal conflicts that the author classifies in: a) Conflicts based on legitimate rights; and b) Infringement by third parties and due to technology abuses. The author concludes that international agreements and national regulations are necessary to face these new challenges, and to gain confidence in order to allow a complete development of the opportunities that the new digital technologies offer. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Domain names. Their relation with trademarks by Andrés Echeverría B." open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] Domain names are intellectual creations of their applicants, and they serve as exclusive identification of each holder in the world wide web of computers. Domain names are intellectual property. However, Internet exists with few regulations, which are issued by the agencies delegated to assign domain names. In practice, domain names may or may not be identical to trade-marks. But there is a substantial difference, because trademarks identify products or services, or a firm, while domain names is only an electronic address. The use of domain names may fall under the legal regimes governing trademarks, trade names, company names, or under unfair competition norms, depending on each case. The author analyses different infringements because of the use of domain names, which may even fall under criminal norms. Among other issues, the author also studies whether the use of domain names may satisfy the legal requirement to use trademarks, he summarises various norms to deal with controversies over the registration of domain names, and he suggests strategies to defend legal rights. The author concludes that it is necessary to study and understand the legal nature of domain names in order to make them compatible with other existing intellectual property rights. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Industrial Property protection on transgenic plants by Mónica Witthaus" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] After analyzing the debates on genetic manipulation and the importance of biotechnology in agriculture, the author focuses on the legal norms that regulate these inventions. She brings into consideration the norms in TRIPs, in UPOV Conventions, in the Biodiversity Convention, in Mercosur and in the Argentine legislation. Regarding this legislation, the author describes the contradictions between the legal norm of article 6g. (patent law) and the respective regulations (Decree 260/96), and concludes that the regulations exceed the legal text because it excludes in general the protections of animal and plants and not only those pre-existing in nature. As the Argentine National Institute of Industrial Property (INPI) applies the decree, the intervention of the judiciary will be necessary to make the law prevail. The author describes the criteria INPI applies, and as the patent application processes demand long periods of time there are still no judicial decisions on INPI’s rejections on applications, based on the new patent law. The author also analyses law 20.247 and the specific administrative resolutions on transgenic plants. Finally she makes a detailed study on the evolution of the regulations in the European Union, where these inventions are patentable except when they claim plant variety or animal race. The author concludes that the restrictions being applied in Argentina cause great damage, and leaves without protection a good number of inventions in the field. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Compulsory licenses by Marcelo García Sellart" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] The author analyses the juridical nature of the patent right, which has practical consequences. The scope of rights of the patent holder reaffirms the principle that a patent right is in fact a property right. Both the Argentine law and TRIPs determine expressly the right of the patent holder to grant voluntary licenses, therefore compulsory licenses can only be an exception. Therefore, the author opposes the initiatives that intend to convert the exceptional nature the licenses ordered by the State must have. Article 101 of the Argentine patent law 24.481 contradicts various TRIPs articles, under the excuse that it regulates a transitional period. The patent holder has the right to demand that all the requisites ordered by TRIPs are fulfilled. As to the new Argentine Antitrust law 25.156, the author considers that its article 2 amends the specific antimonopoly provisions of the patent law. The applicant to a compulsory license must demonstrate that his request fulfils the mandatory requisites established in the Argentine legislation together with TRIPs, art. 31. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Legal protection of the results of clinical research by Félix Rozanski" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] The author analyses the norms in the field of industrial property that protect the results of clinical research and other experiments for products. When there is a patent covering a product or a process (including patents on uses), tests that make use of same must have the patent holder authorization. Any exception must fufil every requirement set in TRIPs, art 30. Criteria established by WTO panels must be taken into account in order to interpret the Argentine law 24.766, art. 8th. Without any need for a patent, results of tests must be granted by the protection established by TRIPs, art. 39.3, protection that is different and independent from patents. During the term of data protection, second and third applicants for registration –not authorized by the originator– must perform their own tests. Neither the health authorities in charge of registration of products nor the third unauthorized parties may rely, directly or indirectly, in the data obtained by the originator. Principles and norms that protect industrial property against unfair competition are also applicable. Protection of data is currently inefficient. The author points to several problems, such as lack of adequate regulations, inconsistent interpretations, lack of expeditious preventive measures and remedies which constitute a deterrent to further infringements. [/su_spoiler] [su_spoiler title="Patent Cooperation Treaty (PCT). Possible amendments: Certificate of patentability and world patent by Wilfrido Fernández" open="no" style="default" icon="plus" anchor="" anchor_in_url="no" class=""] The Patent Cooperation Treaty has been ratified by 108 countries and is administered by the Intellectual Property World Organization (WIPO). Basically, the treaty allows the filling of an international application, submitting the same in one of the member countries or at WIPO, thus the applicant obtains a priority date for his application valid in the member countries the inventor selects upon filling. Afterwards, the applicant has thirty months to start the processes in the countries he selected for protection (national phase). In this manner the inventor can protect his invention in various countries, enjoying a period of time to analyse the real possibilities of protecting the invention in the different countries he selected. In the Americas, various countries are members, among them: Brazil, Canada, the U.S. and Mexico. Other countries, such as Argentina, study their ratification. The author points out that the success of PCT is due to the fact that it leaves intact national sovereignties in order to approve or not to approve each patent application. The author also analyses the new Treaty on Patent Law concluded on 1st June 2000, in the process of ratification, with the objective to harmonize the formal requirements the national and regional patent offices have and to speed up the proceedings in the member States. The author studies the proposals that have been made to amend the PCT, as for example the certificate of patentability that has received objections. As to the possibility of a world patent, the author explains the positions of: a) Japan that favours a trilateral patent to be in force in said country, the European Union and the United States; b) the E.U. that offers its community patent as a basis; and c) the U.S. that proposes amendments in the PCT in various steps in order to arrive at the world patent. Among the conclusions, the author states that at least in the short run –due to differences among the industrialised and of the developing countries– it is unlikely that PCT will become the road to arrive at the world patent. [/su_spoiler] [/su_accordion][:] [post_content_langs] => Array ( [es] => 1 [en] => 1 ) [post_title_ml] => [:es]Derechos Intelectuales 9[:en]Intellectual Rights 9[:] [post_title_langs] => Array ( [es] => 1 [en] => 1 ) [title] => Derechos Intelectuales 9 [description] =>

Derechos Intelectuales 9

Jurisprudencia por aplicación del ADPIC en la Argentina por Miguel B. O’Farrell y Martín Bensadon

Los autores hacen una exégesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1/1/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretación de sus normas con relación al derecho argentino sobre propiedad industrial. Así, la Corte Suprema se expidió con relación a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los estándares mínimos de protección que establece el ADPIC. En el tema de las reválidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso “Unilever”, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran cómo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tomó en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que está vigente y prevé la reválida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso “Dr. Karl Thomae” que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias más importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas “innovativas” por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada “conversión” de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmacéutico en el trámite de obtención de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. En conclusión los autores sostienen que, no obstante errores de interpretación, en algunos casos la tendencia de la jurisprudencia actual se inclina hacia el respeto de los derechos de propiedad industrial conforme con los objetivos del tratado ADPIC.

Indemnización por violación de derechos de Propiedad Industrial por Fernando A. Barreda

La indemnización de daños ha evolucionado. En un principio era adoptada individualmente por los países con el único fin de que cese al acto infractor. Hoy en día los países miembros de las convenciones internacionales y los de la Organización Mundial de Comercio están obligados a adoptar las medidas necesarias que permitan no sólo el cese del acto infractor, sino además el adecuado resarcimiento a favor del titular del derecho de propiedad intelectual vulnerado. El autor describe esta evolución y compara la situación actual en un país desarrollado como Estados Unidos y en otro de economía emergente como Perú. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por daños y perjuicios. Sin embargo la situación en Perú puede cambiar con motivo del caso judicial Levi’s, por infracción a la licencia de Levi Strauss & Co. El autor explica los problemas y los métodos de la valuación para determinar la cuantía del resarcimiento.

El desafío de las marcas en internet por Carlos Mercuriali

Debido a la importancia económica que representa Internet, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desafíos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinación general y la administración del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administración de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country – code top level domains), correspondientes a los distintos países, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su país en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en legítimos derechos, y b) controversias por violación de derechos de terceros y por abusos tecnológicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías.

Uso de marcas y nombres de dominio por Andrés Echeverría B.

Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificación exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que actúan como entes delegados para la asignación de nombres de dominio. En la práctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es sólo una dirección electrónica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza también, entre otros temas, si la utilización de un nombre de dominio puede satisfacer la obligación legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la solución de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. Concluye que es necesario estudiar y comprender la naturaleza jurídica de los nombres de dominio para hacerlos compatibles con los otros derechos de propiedad intelectual existentes.

Propiedad Industrial sobre plantas transgénicas por Mónica Witthaus

Luego de analizar los encendidos debates que provocan las modificaciones genéticas y la importancia de la biotecnología en la modificación de organismos vegetales, la autora se centra en las normas que regulan los derechos de propiedad industrial sobre estas invenciones. Señala el tratamiento del tema en el acuerdo TRIPs, en el Convenio UPOV, en el Convenio sobre Diversidad Biológica, en el Mercosur, y en la legislación argentina. Con respecto a esta última, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6º, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260/96), concluyendo que este último excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protección de patentes plantas y animales en general y no tan sólo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, será necesaria la intervención judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los trámites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza también la protección regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas específicas sobre plantas transgénicas. Por último su análisis se adentra en la evolución del derecho en esta materia en la Unión Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca daños y deja sin protección a buena parte de las invenciones biotecnológicas.

Licencias obligatorias por Marcelo García Sellart

El autor analiza la naturaleza jurídica del derecho de patentes y su implicancia práctica. La enumeración de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de “concertar contratos de licencia” en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situación de excepción. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el carácter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situación de transición, la norma contradice varios artículos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2º el esquema de tipificación de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. Por último, quienes deseen acceder a una licencia obligatoria deben acreditar, ante la autoridad de aplicación, los extremos que exige la normativa nacional en conjunto con el art. 31 del ADPIC.

Tutela jurídica de los resultados de las investigaciones clínicas por Félix Rozanski

El autor analiza el derecho positivo en el ámbito de la propiedad industrial que tutela la realización y utilización de los resultados de pruebas clínicas y otros experimentos para productos. Cuando existen patentes de invención que cubren productos o procesos (incluso las patentes de segundo uso), las pruebas en las que se utilicen los mismos requieren autorización del titular de la patente. Las excepciones deben satisfacer cada uno de los requisitos que exige el art. 30 del ADPIC. En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8º de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protección consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protección de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario –que no tengan autorización del originador– deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son también de aplicación los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protección efectiva de datos es actualmente insuficiente. El autor señala que es necesario corregir problemas tales como falta de regulaciones adecuadas, interpretaciones incongruentes, carencia de recursos ágiles para prevenir las infracciones y sanciones que constituyan un medio eficaz para la disuasión de nuevas infracciones.

El Tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT). Su posible modificación: Certificado de patentabilidad y patente mundial por Wilfrido Fernández

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes está ratificado por ciento ocho países y es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Básicamente el tratado permite realizar una solicitud internacional, ya sea presentándola en uno de los países miembros o ante la misma sede de la OMPI, obteniéndose así una fecha de presentación de la solicitud igual para todos los países que se designan en la misma. A continuación el solicitante contará con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los países miembros escogidos al hacer la primera presentación. De esta manera el inventor puede proteger su invención en varios países, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protección en cada país miembro seleccionado. Varios países del continente están adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y México. Otros países, como la Argentina, estudian su posible ratificación. El autor destaca que el éxito del PCT se debe al hecho de que deja las soberanías nacionales intactas en cuanto a la concesión o no de cada solicitud de patente. El autor analiza también el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1º de junio de 2000, en proceso de ratificación, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtención y vigencia de la patente en cada país que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido críticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Japón, país que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese país, la Unión Europea y los Estados Unidos de América; b) la Unión Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de América, que proponen etapas de modificación al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo –teniendo en cuenta las diferencias entre países desarrollados y economías emergentes–, difícilmente el PCT pueda constituirse en una vía efectiva para llegar a la patente mundial.

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Los autores hacen una exégesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1/1/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretación de sus normas con relación al derecho argentino sobre propiedad industrial. Así, la Corte Suprema se expidió con relación a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los estándares mínimos de protección que establece el ADPIC. En el tema de las reválidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso “Unilever”, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran cómo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tomó en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que está vigente y prevé la reválida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso “Dr. Karl Thomae” que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias más importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas “innovativas” por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada “conversión” de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmacéutico en el trámite de obtención de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. En conclusión los autores sostienen que, no obstante errores de interpretación, en algunos casos la tendencia de la jurisprudencia actual se inclina hacia el respeto de los derechos de propiedad industrial conforme con los objetivos del tratado ADPIC.

La indemnización de daños ha evolucionado. En un principio era adoptada individualmente por los países con el único fin de que cese al acto infractor. Hoy en día los países miembros de las convenciones internacionales y los de la Organización Mundial de Comercio están obligados a adoptar las medidas necesarias que permitan no sólo el cese del acto infractor, sino además el adecuado resarcimiento a favor del titular del derecho de propiedad intelectual vulnerado. El autor describe esta evolución y compara la situación actual en un país desarrollado como Estados Unidos y en otro de economía emergente como Perú. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por daños y perjuicios. Sin embargo la situación en Perú puede cambiar con motivo del caso judicial Levi’s, por infracción a la licencia de Levi Strauss & Co. El autor explica los problemas y los métodos de la valuación para determinar la cuantía del resarcimiento.

Debido a la importancia económica que representa Internet, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desafíos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinación general y la administración del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administración de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country – code top level domains), correspondientes a los distintos países, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su país en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en legítimos derechos, y b) controversias por violación de derechos de terceros y por abusos tecnológicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías.

Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificación exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que actúan como entes delegados para la asignación de nombres de dominio. En la práctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es sólo una dirección electrónica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza también, entre otros temas, si la utilización de un nombre de dominio puede satisfacer la obligación legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la solución de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. Concluye que es necesario estudiar y comprender la naturaleza jurídica de los nombres de dominio para hacerlos compatibles con los otros derechos de propiedad intelectual existentes.

Luego de analizar los encendidos debates que provocan las modificaciones genéticas y la importancia de la biotecnología en la modificación de organismos vegetales, la autora se centra en las normas que regulan los derechos de propiedad industrial sobre estas invenciones. Señala el tratamiento del tema en el acuerdo TRIPs, en el Convenio UPOV, en el Convenio sobre Diversidad Biológica, en el Mercosur, y en la legislación argentina. Con respecto a esta última, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6º, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260/96), concluyendo que este último excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protección de patentes plantas y animales en general y no tan sólo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, será necesaria la intervención judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los trámites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza también la protección regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas específicas sobre plantas transgénicas. Por último su análisis se adentra en la evolución del derecho en esta materia en la Unión Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca daños y deja sin protección a buena parte de las invenciones biotecnológicas.

El autor analiza la naturaleza jurídica del derecho de patentes y su implicancia práctica. La enumeración de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de “concertar contratos de licencia” en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situación de excepción. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el carácter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situación de transición, la norma contradice varios artículos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2º el esquema de tipificación de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. Por último, quienes deseen acceder a una licencia obligatoria deben acreditar, ante la autoridad de aplicación, los extremos que exige la normativa nacional en conjunto con el art. 31 del ADPIC.

El autor analiza el derecho positivo en el ámbito de la propiedad industrial que tutela la realización y utilización de los resultados de pruebas clínicas y otros experimentos para productos. Cuando existen patentes de invención que cubren productos o procesos (incluso las patentes de segundo uso), las pruebas en las que se utilicen los mismos requieren autorización del titular de la patente. Las excepciones deben satisfacer cada uno de los requisitos que exige el art. 30 del ADPIC. En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8º de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protección consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protección de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario –que no tengan autorización del originador– deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son también de aplicación los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protección efectiva de datos es actualmente insuficiente. El autor señala que es necesario corregir problemas tales como falta de regulaciones adecuadas, interpretaciones incongruentes, carencia de recursos ágiles para prevenir las infracciones y sanciones que constituyan un medio eficaz para la disuasión de nuevas infracciones.

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes está ratificado por ciento ocho países y es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Básicamente el tratado permite realizar una solicitud internacional, ya sea presentándola en uno de los países miembros o ante la misma sede de la OMPI, obteniéndose así una fecha de presentación de la solicitud igual para todos los países que se designan en la misma. A continuación el solicitante contará con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los países miembros escogidos al hacer la primera presentación. De esta manera el inventor puede proteger su invención en varios países, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protección en cada país miembro seleccionado. Varios países del continente están adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y México. Otros países, como la Argentina, estudian su posible ratificación. El autor destaca que el éxito del PCT se debe al hecho de que deja las soberanías nacionales intactas en cuanto a la concesión o no de cada solicitud de patente. El autor analiza también el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1º de junio de 2000, en proceso de ratificación, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtención y vigencia de la patente en cada país que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido críticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Japón, país que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese país, la Unión Europea y los Estados Unidos de América; b) la Unión Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de América, que proponen etapas de modificación al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo –teniendo en cuenta las diferencias entre países desarrollados y economías emergentes–, difícilmente el PCT pueda constituirse en una vía efectiva para llegar a la patente mundial.

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