



 {"id":174,"date":"2016-06-18T17:40:29","date_gmt":"2016-06-18T23:40:29","guid":{"rendered":"http:\/\/asipi.org\/?post_type=publicacion&#038;p=844"},"modified":"2022-05-31T02:17:26","modified_gmt":"2022-05-31T02:17:26","slug":"derechos-intelectuales-9","status":"publish","type":"wpdmpro","link":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/download\/derechos-intelectuales-9\/","title":{"rendered":"Derechos Intelectuales 9"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Derechos Intelectuales 9<\/h2>\n<div class=\"su-accordion su-u-trim\">\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Jurisprudencia por aplicaci\u00f3n del ADPIC en la Argentina por <strong>Miguel B. O\u2019Farrell y Mart\u00edn Bensadon<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>Los autores hacen una ex\u00e9gesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1\/1\/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretaci\u00f3n de sus normas con relaci\u00f3n al derecho argentino sobre propiedad industrial. As\u00ed, la Corte Suprema se expidi\u00f3 con relaci\u00f3n a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n que establece el ADPIC. En el tema de las rev\u00e1lidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso \u201cUnilever\u201d, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran c\u00f3mo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tom\u00f3 en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que est\u00e1 vigente y prev\u00e9 la rev\u00e1lida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso \u201cDr. Karl Thomae\u201d que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias m\u00e1s importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas \u201cinnovativas\u201d por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada \u201cconversi\u00f3n\u201d de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmac\u00e9utico en el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. En conclusi\u00f3n los autores sostienen que, no obstante errores de interpretaci\u00f3n, en algunos casos la tendencia de la jurisprudencia actual se inclina hacia el respeto de los derechos de propiedad industrial conforme con los objetivos del tratado ADPIC.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n de derechos de Propiedad Industrial por <strong>Fernando A. Barreda<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>La indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ha evolucionado. En un principio era adoptada individualmente por los pa\u00edses con el \u00fanico fin de que cese al acto infractor. Hoy en d\u00eda los pa\u00edses miembros de las convenciones internacionales y los de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio est\u00e1n obligados a adoptar las medidas necesarias que permitan no s\u00f3lo el cese del acto infractor, sino adem\u00e1s el adecuado resarcimiento a favor del titular del derecho de propiedad intelectual vulnerado. El autor describe esta evoluci\u00f3n y compara la situaci\u00f3n actual en un pa\u00eds desarrollado como Estados Unidos y en otro de econom\u00eda emergente como Per\u00fa. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por da\u00f1os y perjuicios. Sin embargo la situaci\u00f3n en Per\u00fa puede cambiar con motivo del caso judicial Levi\u2019s, por infracci\u00f3n a la licencia de Levi Strauss &amp; Co. El autor explica los problemas y los m\u00e9todos de la valuaci\u00f3n para determinar la cuant\u00eda del resarcimiento.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>El desaf\u00edo de las marcas en internet por <strong>Carlos Mercuriali<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>Debido a la importancia econ\u00f3mica que representa Internet, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desaf\u00edos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinaci\u00f3n general y la administraci\u00f3n del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administraci\u00f3n de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country \u2013 code top level domains), correspondientes a los distintos pa\u00edses, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su pa\u00eds en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en leg\u00edtimos derechos, y b) controversias por violaci\u00f3n de derechos de terceros y por abusos tecnol\u00f3gicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnolog\u00edas.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Uso de marcas y nombres de dominio por <strong>Andr\u00e9s Echeverr\u00eda B.<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificaci\u00f3n exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que act\u00faan como entes delegados para la asignaci\u00f3n de nombres de dominio. En la pr\u00e1ctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es s\u00f3lo una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza tambi\u00e9n, entre otros temas, si la utilizaci\u00f3n de un nombre de dominio puede satisfacer la obligaci\u00f3n legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la soluci\u00f3n de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. Concluye que es necesario estudiar y comprender la naturaleza jur\u00eddica de los nombres de dominio para hacerlos compatibles con los otros derechos de propiedad intelectual existentes.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Propiedad Industrial sobre plantas transg\u00e9nicas por <strong>M\u00f3nica Witthaus<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>Luego de analizar los encendidos debates que provocan las modificaciones gen\u00e9ticas y la importancia de la biotecnolog\u00eda en la modificaci\u00f3n de organismos vegetales, la autora se centra en las normas que regulan los derechos de propiedad industrial sobre estas invenciones. Se\u00f1ala el tratamiento del tema en el acuerdo TRIPs, en el Convenio UPOV, en el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, en el Mercosur, y en la legislaci\u00f3n argentina. Con respecto a esta \u00faltima, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6\u00ba, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260\/96), concluyendo que este \u00faltimo excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protecci\u00f3n de patentes plantas y animales en general y no tan s\u00f3lo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los tr\u00e1mites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza tambi\u00e9n la protecci\u00f3n regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas espec\u00edficas sobre plantas transg\u00e9nicas. Por \u00faltimo su an\u00e1lisis se adentra en la evoluci\u00f3n del derecho en esta materia en la Uni\u00f3n Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca da\u00f1os y deja sin protecci\u00f3n a buena parte de las invenciones biotecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Licencias obligatorias por <strong>Marcelo Garc\u00eda Sellart<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>El autor analiza la naturaleza jur\u00eddica del derecho de patentes y su implicancia pr\u00e1ctica. La enumeraci\u00f3n de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de \u201cconcertar contratos de licencia\u201d en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situaci\u00f3n de transici\u00f3n, la norma contradice varios art\u00edculos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2\u00ba el esquema de tipificaci\u00f3n de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. Por \u00faltimo, quienes deseen acceder a una licencia obligatoria deben acreditar, ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, los extremos que exige la normativa nacional en conjunto con el art. 31 del ADPIC.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>Tutela jur\u00eddica de los resultados de las investigaciones cl\u00ednicas por <strong>F\u00e9lix Rozanski<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>El autor analiza el derecho positivo en el \u00e1mbito de la propiedad industrial que tutela la realizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los resultados de pruebas cl\u00ednicas y otros experimentos para productos. Cuando existen patentes de invenci\u00f3n que cubren productos o procesos (incluso las patentes de segundo uso), las pruebas en las que se utilicen los mismos requieren autorizaci\u00f3n del titular de la patente. Las excepciones deben satisfacer cada uno de los requisitos que exige el art. 30 del ADPIC. En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8\u00ba de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protecci\u00f3n consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protecci\u00f3n de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario \u2013que no tengan autorizaci\u00f3n del originador\u2013 deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protecci\u00f3n efectiva de datos es actualmente insuficiente. El autor se\u00f1ala que es necesario corregir problemas tales como falta de regulaciones adecuadas, interpretaciones incongruentes, carencia de recursos \u00e1giles para prevenir las infracciones y sanciones que constituyan un medio eficaz para la disuasi\u00f3n de nuevas infracciones.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<div class=\"su-spoiler su-spoiler-style-default su-spoiler-icon-plus su-spoiler-closed\" data-scroll-offset=\"0\" data-anchor-in-url=\"no\"><div class=\"su-spoiler-title\" tabindex=\"0\" role=\"button\"><span class=\"su-spoiler-icon\"><\/span>El Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de patentes (PCT). Su posible modificaci\u00f3n: Certificado de patentabilidad y patente mundial por <strong>Wilfrido Fern\u00e1ndez<\/strong><\/div><div class=\"su-spoiler-content su-u-clearfix su-u-trim\">\n<p>El Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes est\u00e1 ratificado por ciento ocho pa\u00edses y es administrado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). B\u00e1sicamente el tratado permite realizar una solicitud internacional, ya sea present\u00e1ndola en uno de los pa\u00edses miembros o ante la misma sede de la OMPI, obteni\u00e9ndose as\u00ed una fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud igual para todos los pa\u00edses que se designan en la misma. A continuaci\u00f3n el solicitante contar\u00e1 con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los pa\u00edses miembros escogidos al hacer la primera presentaci\u00f3n. De esta manera el inventor puede proteger su invenci\u00f3n en varios pa\u00edses, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protecci\u00f3n en cada pa\u00eds miembro seleccionado. Varios pa\u00edses del continente est\u00e1n adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canad\u00e1, Estados Unidos de Am\u00e9rica y M\u00e9xico. Otros pa\u00edses, como la Argentina, estudian su posible ratificaci\u00f3n. El autor destaca que el \u00e9xito del PCT se debe al hecho de que deja las soberan\u00edas nacionales intactas en cuanto a la concesi\u00f3n o no de cada solicitud de patente. El autor analiza tambi\u00e9n el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1\u00ba de junio de 2000, en proceso de ratificaci\u00f3n, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtenci\u00f3n y vigencia de la patente en cada pa\u00eds que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido cr\u00edticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Jap\u00f3n, pa\u00eds que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese pa\u00eds, la Uni\u00f3n Europea y los Estados Unidos de Am\u00e9rica; b) la Uni\u00f3n Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que proponen etapas de modificaci\u00f3n al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo \u2013teniendo en cuenta las diferencias entre pa\u00edses desarrollados y econom\u00edas emergentes\u2013, dif\u00edcilmente el PCT pueda constituirse en una v\u00eda efectiva para llegar a la patente mundial.<\/p>\n<\/div><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Derechos Intelectuales 9<\/p>\n","protected":false},"author":3154,"featured_media":479,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":[],"class_list":["post-174","wpdmpro","type-wpdmpro","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","wpdmcategory-volumenes"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/wpdmpro\/174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/wpdmpro"}],"about":[{"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/wpdmpro"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3154"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=174"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/479"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/staging.asipi.org\/biblioteca\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}